consulta 0004: Deducción retribución socios

 

Año 2016

Nº Consulta: 0004

Recibida: 20 de Mayo de 2016

Contestada: 22 de Mayo de 2016

Materia: Tributos

Objeto: Deducción retribución socios.

 

CONSULTA. CORRECCIÓN POR PARTE DE GESTIÓN TRIBUTARIA AL RESULTADO DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 10 A 24 DE L.I.S Y OTRAS NORMAS.

Los servicios de gestión tributaria consideran como liberalidad los rendimientos de trabajo del Administrador, su mujer y sus hijos, al considerar que en los estatutos aparece que el cargo de Administrador es gratuito. El Administrador, es el cocinero del restaurante, la mujer e hijos camareros y por esos reciben su correspondiente salario con sus retenciones de trabajo que lo declaran en su declaración de la renta.  Y por tener el control efectivo de la empresa tienen el 100% del capital son autónomos. La Administración alega el recurso extraordinario de alzada de fecha 03/02/2014 del TEAC, con referencia R.G 6-2014.

 

CUESTION:

¿Se puede alegar la no competencia de gestión tributaria para comprobar y extralimitarse en la consideración o no de gastos deducibles?

¿Que forma tiene la sociedad para acreditar que el trabajo efectuado por el Administrador, mujer e hijos es un trabajo que no tiene que ver con las labores de Administrador y si es un gasto fiscalmente deducible y no un liberalidad?

 

RESPUESTA:

Respecto a la primera pregunta, la administración tributaria está habilitada para determinar y calificar la procedencia o no de la deducibilidad de un gasto, por la Ley 58/2003 General Tributaria y el RD 1065/2007 donde se regulan los procedimientos tributarios.

Respecto a la segunda, El RD Legislativo 1/2010 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital admite que los socios presten servicios a las sociedades en cuyos fondos propios participen.

Y la norma tributaria establece que según los casos tales retribuciones son rendimiento del trabajo o rendimiento de actividades económicas, y en ambos casos es un gasto deducible para la sociedad, siempre que la prestación de tales servicios sea real.

La cuestión está en la prueba según los medios admitidos en derecho de que las retribuciones recibidas por personas que aúnan la condición de socio y administrador, lo son por su condición de socio y no de administrador.

Para ello debe existir un acta de junta con el acuerdo en tal sentido, debe existir un negocio jurídico con las condiciones jurídico económicas de la prestación de tales servicios firmado entre el socio y la sociedad que traiga causa del acta reseñada.  Y por último debe existir un recibo (según el caso: nómina o factura) donde conste el importe, la retención, la categoría exacta correspondiente al trabajo desarrollado si hay nómina, o el concepto exacto en caso de factura, por el que se percibe la retribución.  

Por tanto nada impide que el cargo de administrador sea gratuito y que el socio, por su condición de tal, preste servicios (distintos de las funciones de administrador) a la sociedad y que estos sean rendimiento en el IRPF del socio y gasto deducible para la sociedad.

Por otro lado las retribuciones que perciben la mujer y los hijos son totalmente deducibles para la sociedad si tales servicios se han prestado realmente, y para probarlo basta cualquier medio de prueba admitido en derecho. En estos casos también es aconsejable siempre que exista un acta de junta con el acuerdo en tal sentido y tener un contrato que traiga causa del acta firmado en tal sentido entre la sociedad y los prestadores del servicio.  

Y deben declararse como rendimiento en el IRPF de los perceptores tal y como se ha hecho. Pues ninguna norma impide que trabajen para la sociedad.

Además si no son administradores no se puede establecer la no deducibilidad en virtud de que el cargo es gratuito, pues la no retribución del cargo obviamente no les afecta al no ostentar dicho cargo.

Por tanto si no tuviera el acta de aprobación del acuerdo del que se deriva la firma de un negocio jurídico entre la sociedad y el socio, deberá reunir los máximos indicios posibles de que estos socios si prestan servicios que contribuyen a la realización de la actividad económica de la empresa.

Acreditando que no hay trabajadores o que ninguno de los trabajadores que hay realiza las funciones que realizan los socios, siendo tales funciones imprescindibles para el funcionamiento económico del negocio.

Aportando pruebas (por cualquier medio) de que son los socios los que realizan y participan en el proceso productivo, que tratan con los proveedores, que tratan con los clientes, que son quienes realizan tareas organizativas y ejecutivas del trabajo en cuanto a métodos y tiempos, que son quienes determinan los estándares de calidad, etc.

En definitiva hay que aportar las máximas pruebas e indicios que sin la intervención de los socios en el proceso productivo de la empresa esta no funcionaría.

Aporte titulaciones profesionales (cocinero), acreditaciones del desempeño de las mismas tareas en trabajos anteriores, fotos, emails de pedidos, y de reservas, acredite el número de mesas y el ratio camarero/mesa del sector, para que se vea que se tienen los camareros precisos que exige la buena marcha del negocio.

Hay que probar que las tareas del socio y sus familiares son completamente distintas de las de administrador. Y volver a dejar constancia, aunque que ya consta, que la sociedad tiene un administrador único y por tanto solo en una persona puede confluir la cualidad de socio y la condición de administrador. Y por tanto solo a un socio, en todo caso, le afectaría la gratuidad del cargo, y siempre exclusivamente por el desempeño de las funciones propias de administración.

Y todo ello con la intención de que vaya obrando en el expediente, por si finalmente hay que defender tales cuestiones en reposición y sobre todo en reclamación económico administrativa.

Y por último el recurso extraordinario de alzada de fecha 03/02/2014 del TEAC, con referencia R.G 6-2014 aquí no opera en absoluto pues se trata de un caso diferente y en el mismo en resumen y sin entrar en detalles solo se concluye la no deducibilidad para la retribución de las funciones de dirección y gerencia del administrador cuando las mismas no queden distinguidas, si el cargo de administrador es gratuito en estatutos