consulta: Impuesto sobre sociedades en Liquidación de sociedad e impuesto de la renta socio único.

CONSULTA. Impuesto sobre sociedades en Liquidación de sociedad e impuesto de la renta socio único.

PLATEAMIENTO.

 

Tengo una sociedad Unipersonal, que realizó un leaseback, el socio único tenía un piso que entrego a una empresa de leasing para que a su vez la sociedad  lo  “adquiriera”.

 

En 2.018 se termina el contrato de Leasing, el piso se contabilizará por su ultima letra (un valor de aproximadamente 2.000,00€).

 

Si la sociedad, se liquida, el piso pasaría al socio único, por el valor de 2.000,00€  (el valor de mercado del piso puede estar en 94.000,00).

 

La sociedad pagaría el 1% sobre el patrimonio que quede y se trepase al socio en  la disolución (o incluso he liquidado sociedades y me ha dicho la oficina liquidadora que las deje exentas)

Y el socio pagaría en Renta por la diferencia entre lo que fue su adquisición.

 

CUESTION:

¿Pagaría el 1% de ITP en la liquidación por el importe del patrimonio? ¿Cuál sería el Importe de la Ganancia Patrimonial  o Rendimiento de capital mobiliario por el que debe tributar el socio único en IRPF? ¿Precio de Adquisición menos Valor de Mercado? ¿Al 19,5, 21 o 23%?

La entidad de Leasing le da la posibilidad de que la última letra la pague el socio único y no llegue el piso a la sociedad.

¿Sería posible? ¿No repercutiría en ningún impuesto?

 

RESPUESTA:

Estamos tanto en el ámbito económico como en el jurídico ante dos operaciones distintas e independientes, que por el artículo 13 de la Ley 58/2003 General Tributaria deben tratarse como tales.

Primera: Si hizo un leaseback, venta con arrendamiento financiero posterior, por lo determinado en el artículo 120 la Ley 27/2014 del impuesto de sociedades, el mismo debe estar reconocido contablemente tal y como determina la norma de registro y valoración 8ª del PGC RD 1514/2007 para los Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar.

“3. Venta con arrendamiento financiero posterior

Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.”

Por tanto si ha operado como determina la norma, contabilizará la última cuota como cualquiera de las anteriores y tendrá el inmueble reconocido por su precio de adquisición original.

De no haber registrado contablemente de esta forma deberá aplicar para la corrección de errores contables lo determinado en la norma de registro y valoración 22ª del PGC RD 1514/2007. 

Segunda: Por la liquidación de la sociedad, con adjudicación del inmueble al socio

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITP y AJD, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 23.b), 25.4 y 26 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente: la disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor real de los bienes y derechos que se le adjudiquen, valor real que podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, y al que se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100. 

En cuanto al Impuesto de Sociedades. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. 

En dicho caso de conformidad con la Ley 27/2014 la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. 

En cuanto al IRPFla disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por el socio de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

 El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que «en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda».

Por tanto, por la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado del bien recibido y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. 

Y en cuanto a la calificación de la renta por la Ley 35/2006 IRPF Artículo 46 Renta del ahorro. Constituyen la renta del ahorro: b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Los tipos impositivos aplicables (artículos 66 y 76 de la Ley 35/2006 del IRPF) según importe de la base liquidable correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida será el 19%, el 21% o el 23%.

Respecto a que la entidad de Leasing le dé la posibilidad de que la última letra la pague el socio único y no llegue el piso a la sociedad, es de aplicación el artículo 13 de la Ley 58/2003.Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.