CONSULTA: IRPF

Materia: TRIBUTARIA  IRPF

Objeto: REDUCCIÓN  95%  prevista en la Ley del ISD. Y EXENCIÓN ART. 33.3.C DE La LIRPF

CONSULTA.

La citada Ley exige, entre otros requisitos, el cumplimiento de lo previsto en el art.4. Ocho, Dos letra C “…que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección….”

PLATEAMIENTO.

Se trata de aplicar esta reducción a una sociedad profesional dedicada a la odontología, en la que el administrador, estomatólogo de profesión, pretende donar a sus hijos el 75% de las acciones al cumplir en 2021 los 65 años. El otro 25 % está en manos de su esposa (no odontóloga). Él es el administrador único de la SOCIEDAD PROFESIONAL, si bien el cargo no está retribuido.

El administrador está dado de alta como estomatólogo  (epíg 833 sección 2), pero las únicas cantidades que percibe de la SLP son a través de facturas que aquel  emite a la SLP como socio profesional  por los trabajos que realiza a la sociedad, al tener el control efectivo de la misma y estar dado de alta en el RETA en S. Social.

No percibe ninguna renta del trabajo, ni de actividades empresariales ni profesionales, al margen de las anteriores, ni de la SLP ni de ninguna otra fuente.

CUESTION:

Si para dar cumplimiento a la letra C. del art. 4. 8. Dos de la Ley del I. sobre el Patrimonio habría que retribuirle el cargo de administrador, y si esta remuneración debe ser superior al 50% de la totalidad de la facturación como profesional a la SL.

Si así fuera, si se deberían modificar los Estatutos para fijar el cargo como retribuido y el importe de éste, y dado que en 2020 va a dejar de prestar servicios profesionales como estomatólogo a la SL (tiene tres hijos que con contrato laboral prestan estos servicios), podría dejar de emitir facturas a la SLP y darse de baja en el IAAEE ( epíg 833 Sección 2).

Si los requisitos exigidos en el Art. 4 de la Ley de Patrimonio deben darse en el periodo impositivo anterior a la donación.

 

RESPUESTA:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 20 Base liquidable. 6. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

 

Artículo 4 Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: Ocho. Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. Artículo 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades. 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Por tanto el cargo de administrador debe estar retribuido en estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del RD Legislativo 1/2010 TRLSC, la remuneración por el cargo debe ser superior al 50% de la totalidad de sus rendimientos  como profesional en los términos señalados. Y tales requisitos deben venirse dando con anterioridad, fecha de devengo del último impuesto patrimonial, al momento de la donación.

Cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de la reducción analizada, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 105 LGT, por las reglas de la carga de la prueba que determina el art. 105 LGT es necesario que se acredite que se ejercían realmente funciones de dirección que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

La consulta V0045-07, de 10 de enero de 2007, en torno a la aplicación de la exención en el impuesto sobre el patrimonio del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, dijo que “la circunstancia relevante en este punto para la procedencia de la exención es de orden fáctico y no es otra que, a la fecha de devengo del impuesto patrimonial, se cumplan las condiciones del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley y, en particular, los requisitos que establece la letra c) respecto de la persona que desempeñe efectivamente las funciones directivas de la entidad”.

En definitiva las exigencias son dos: la de ejercer funciones de dirección efectiva de la entidad y la de recibir por ello unas retribuciones superiores al 50% del total de los rendimientos obtenidos (que en las circunstancias expuestas no se cumplen).  Por tratarse de un beneficio fiscal, su aplicación debe ser también objeto de una interpretación estricta y en la que no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del citado beneficio fiscal (art. 14 de la LGT de 2003).