CONSULTA: ITP

Objeto: ITP.

Comprobación valores.

 

PLATEAMIENTO.

Ante una propuesta de liquidación provisional por comprobación de valores utilizando la administración valor medio de mercado o coeficiente multiplicador de valor catastral recurrí aportando una tasación pericial independiente o tasación hipotecaria por menor valor y se aceptaba. Ahora me llega de la administración una comprobación de valor utilizando la tasación pericial hipotecaria dando por bueno el valor de esa tasación en lugar del precio estipulado en escritura pública. Requerimiento Unidad Regional de Aduanas

 

CUESTION:

 

¿De qué manera se puede recurrir esa comprobación de valores si la tasación hipotecaria, que se hace para la obtención de un préstamo, está sobrevalorada para así obtener de la financiación el 100% del precio de compra? ¿Se puede hacer una tasación independiente y que tenga ésta igual o más peso ante la administración que la tasación hipotecaria? ¿Hay algún artículo legal o sentencia que ayude a recurrir con garantías?

RESPUESTA:

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 161/2012, de 20 de Septiembre (en relación a la Comunidad Autónoma de Andalucía), y ha reiterado recientemente en otras dos importantes sentencias, la 25/2016, de 15 de Febrero (Murcia) y la 33/2016, de 18 de Febrero (Galicia), de ningún modo tienen las CCAA atribuidas competencias para modificar los medios de comprobación de valores previstos en la normativa estatal, y menos aún para regular e introducir ex novo medios no previstos en la Ley General Tributaria, pues la propia Ley de cesión competencial (artículo 55 de la Ley 22/2009) obliga a las CCAA a sujetarse a los criterios del Estado.

El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que “la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria -actualmente, artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria-“.

Este artículo 57 de la LGT recoge los diferentes medios a que puede recurrir la Administración tributaria para comprobar los valores declarados para los bienes o derechos cuya transmisión constituye el hecho imponible del impuesto respectivo, así, entre otros: estimación por referencia a los valores publicados en registros oficiales de carácter fiscal (que, tratándose de bienes inmuebles, será el valor catastral multiplicado por un coeficiente multiplicador dependiendo del municipio); precios medios en el mercado; dictamen de peritos de la Administración; valor asignado en pólizas de contratos de seguro, o en la tasación a efectos de hipoteca; valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, etc.

Los valores fijados por la Administración deben serlo en base a criterios de cálculo meridianamente claros, certeros y dotados de la suficiente publicidad; es una exigencia que el valor fijado mediante la aplicación de uno de los métodos reseñados resulte suficientemente motivado; ya que lo que no es admisible, y así lo ha declarado la Jurisprudencia, es que la valoración dada por la Administración tributaria actuante no esté debidamente motivada, motivación que debe ser puesta en conocimiento del obligado tributario para alegar lo que crea procedente en defensa de su derecho. Y, por supuesto, a salvo en todo momento y lugar el derecho del interesado a acreditar un menor valor del determinado fiscalmente mediante la pertinente tasación.

Por tanto puede perfectamente presentar una tasación que acredite el valor hecho constar en escritura. Tasación acomodada al principio de capacidad económica del contribuyente que ha de inspirar la aplicación de todo gravamen tributario. Se ha de satisfacer el impuesto por el precio libremente determinado por las partes, revelador de su capacidad económica, declarado y acreditado; no por más valor que ése.

A modo de apoyo le reseño la reciente sentencia del Tribunal Supremo 14/2016, de 18 de Enero, dictada en unificación de doctrina, que critica el recurso generalizado de la Administración Tributaria a la tasación pericial contradictoria.