CONSULTA: RECURSO ANTE ECONÓMICO – ADMINISTRATIVO REGIONAL

Materia: TRIBUTARIA

Objeto:

TEAR.

CONSULTA

RECURSO ANTE ECONÓMICO – ADMINISTRATIVO REGIONAL

PLANTEAMIENTO.

Tenemos un cliente que recibió inspección de cuatro años (2011-2015) por IRPF e IVA de los diferentes trimestres. Con sus correspondientes sanciones.

En agosto se ha recibido Sentencia del Económico Administrativo Regional de Madrid por los procedimientos iniciados.

En el año 2014, por ejemplo. Las reclamaciones que se relacionan en los antecedentes de hecho no coinciden con los que nombran en la sentencia: esto es, se desestima una reclamación que no aparece en los antecedentes de hecho. Y la que aparece en los antecedentes no se nombra en la sentencia y además la cantidad reclamada de ese procedimiento (reclamación) no aparece en sentencia.

En una otra  sentencia (año 2012) se desestima una reclamación que no aparece en los antecedentes de hecho y que sin embargo coincide con una reclamación desestimada e incluida en la sentencia relativa a los procedimientos de 2013 por lo que entiendo se reclama 2 veces.

CUESTIÓN: Ante este caso, ¿cómo debemos actuar?  Solicitando una revisión por errores o ¿existe algún otro tipo de recurso  que podamos utilizar ante el económico administrativo? (vence el plazo para recurrir a primeros de octubre.) He estado buscando cómo proceder y no he encontrado nada. Confiando en tu experiencia, ruego nos indique cómo proceder (o incluso si puedes aportar algún modelo que hayas utilizado alguna vez)

RESPUESTA:

Caben las siguientes alternativas:

Primero: Interponer un recurso de alzada ordinario de conformidad con el artículo 241 de Ley 58/2003 General tributaria, ante el TEAC, pues el artículo 229 Competencias de los órganos económico-administrativos. 1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá: c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales.

El artículo 241 de Ley 58/2003 General tributaria establece 1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

Eso sí, deberá hacerse teniendo en cuenta que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 36 Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario establece: De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.

Por tanto poder acudir a esta primera vía depende de la cuantía y que no haya transcurrido el plazo de un mes.

Segundo: Si se está muy seguro de que en la resolución existen incongruencias evidentes, completas y manifiestas en virtud del Artículo 241 bis se puede interponer un Recurso de anulación. 1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
  2. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
  3. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Por tanto poder acudir a esta segunda vía depende de que este literalmente en la situación establecida en la letra c) y que no haya transcurrido el plazo de 15 días.

Tercero: por último cabe interponer en virtud del Artículo 249 d ela Ley 58/2003 Recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Los Art. 4548 ,Ley 29/1998, de 13 de julio se ocupan de regular las normas sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo.

El apartado 1 del Art. 46 ,Ley 29/1998, de 13 de julio dispone que:

El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Por tanto poder acudir a esta tercera vía depende exclusivamente de que este dentro del plazo de dos meses para la interposición.

Los recursos reseñados no están modelizados, en cada uno de ellos el artículo que los regula determina su contenido, pero no los modeliza.