CONSULTA: Retención autónomo colaborador

Materia: FISCAL

Objeto: Retención autónomo colaborador

CONSULTA.

Autónomo familiar colaborador tratamiento como trabajador

 

PLANTEAMIENTO.

 

Tenemos una persona que al convivir en el domicilio del autónomo principal al trabajar en su establecimiento de hostelería y existir parentesco pues son hermanos, en su día causó alta en RETA como autónomo familiar colaborador. Al estar integrado en el organigrama de la empresa y ejercer las funciones de cualquier otro trabajador, entendemos que las percepciones que reciba deben ser tratadas como las de los trabajadores por cuenta ajena, con las retenciones estipuladas por los baremos de su situación personal y en función de las cantidades que perciba en el año. En su caso, al no llegar a los mínimos establecidos su retención sería cero. Hacienda nos exige en revisión del año 2017 las retenciones no practicadas, pues entiende que como autónomo dependiente debería tener la retención del 15%.

 

CUESTIÓN:

 

¿En qué legislación nos podemos amparar para oponernos a la petición de los ingresos no efectuados de Hacienda?

 

RESPUESTA:

Si un familiar está integrado en la organización del trabajo con una jornada, unas tareas y unas responsabilidades específicas estaremos en el caso de una relación laboral como cualquier otra por lo que, independientemente de su cotización en el RETA, el familiar cobrará un salario y tendrá su nómina como cualquier otro trabajador, declarando sus ingresos como rendimientos del trabajo de la misma manera que lo hace cualquier trabajador por cuenta ajena y para su empleador se considerarán gastos deducibles.

 

La Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, (BOE de 29 de junio), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, (BOE de 29 de marzo), establece en su artículo 7.2 que «… no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo». 

 

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del pariente al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a la DGT a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el familiar trabaja en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del artículo 30 de la Ley 35/2006 IRPF, en tales casos las retribuciones al familiar tendrían la consideración de gasto deducible. 

 

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el familiar tendrá para este la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica.

 

El «trabajador autónomo colaborador» es un trabajador contratado por cuenta ajena por un empresario con el que colabora, concurriendo determinadas circunstancias (cónyuges y familiares por consaguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive) determinantes de la consideración de dicho trabajador como trabajador por cuenta propia a efectos de la normativa reguladora de la seguridad social.

 

En consecuencia, en principio, al margen de otros datos, la calificación del trabajador como «autónomo colaborador» solo tiene consecuencias en el ámbito de la seguridad social, pero no en la esfera tributaria, donde es un trabajador y sus percepciones –y las retenciones que correspondan según el Reglamento del IRPF- se consideran a todos los efectos rendimientos del trabajo.

El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece a efectos de los rendimientos del trabajo en su artículo 86 el tipo de retención que corresponde y así determina:

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente

Para todo ello se exige al autónomo titular el deber de cumplir con las mismas obligaciones que tiene respecto a otros trabajadores: pagar las cotizaciones a la Seguridad Social del autónomo colaborador y pagar su salario y entregarle la nómina correspondiente, en función de su categoría profesional y el convenio o acuerdo aplicable.