consulta: Tasación pericial contradictoria

CONSULTA. Tasación pericial contradictoria

PLATEAMIENTO.

Reclamación económico administrativa denegada. Recurso contencioso administrativo

 

CUESTION:

Tasación pericial contradictoria

RESPUESTA:

Envío consulta vinculante conforme conversación telefónica.

 

Cómputo del plazo, cuando se reserva del derecho a la promoción de la tasación pericial contradictoria, para ejercer la misma.

 

Fecha Publicación: 24-03-2017 – Número Boletín: 13 Año: 2017

 

CONSULTA VINCULANTE V0011-17. FECHA-SALIDA 03/01/2017

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

El consultante se plantea la presentación de la tasación pericial contradictoria previa reserva de su derecho ante una determinada liquidación.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

¿En caso de reserva del derecho a la promoción de la tasación pericial contradictoria a partir de cuándo se computa el plazo de un mes al cual se refiere el artículo 135.1, párrafo segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT?.

CONTESTACION-COMPLETA:

La cuestión a resolver gravita sobre dos planteamientos que eventualmente pueden dar lugar a interpretaciones distintas. En particular se hace referencia a el hecho de que el art.135 LGT establece que en caso de reserva de la tasación pericial contradictoria “el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa”, mientras que, en consulta vinculante de esta Dirección General V1785-08, se ha establecido la incompatibilidad entre la tasación pericial contradictoria y el recurso contencioso-administrativo.

Entrando en el primero de los planteamientos, el artículo 135 de la LGT regula la tasación pericial contradictoria (en adelante TPC). El apartado 1 del citado precepto establece que:

“1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.”.

Conforme con la disposición anterior, el plazo de promoción de la TPC será de un mes contado desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

Por otro lado, el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en adelante LPA, dispone que:

“1. Ponen fin a la vía administrativa:

 b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.”.

 En este sentido, el artículo 112.2 de la LPA dispone que:

 “2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.”.

Así, la disposición adicional primera.2.a) de la LPA señala que:

“2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.”.

En consecuencia, dada la redacción del artículo 114.1.a) de la LPA en relación con lo dispuesto en el artículo 112.2 y la disposición adicional primera. 2.a) de la misma Ley, dicha resolución de la reclamación económico – administrativa previa a la eventual TPC que se pudiera plantear pone fin per se a la vía administrativa.

Por tanto, el plazo de un mes que señala el artículo 135.1, párrafo segundo de la LGT se debería de contar a partir de que se haya notificado la propia resolución de la reclamación económico – administrativa previa a la TPC sobre la cual se ejercitó la reserva.

Por otra parte, como se ha señalado, en consulta vinculante de esta Dirección General V1785-08 se establece la no simultaneidad entre la tasación pericial contradictoria y otros recursos o reclamaciones, entre ellos, el recurso contencioso-administrativo, lo que puede conllevar dudas razonables por parte de los obligados tributarios en el sentido de considerar que el plazo de un mes se iniciaría desde la firmeza de resolución de la reclamación económico-administrativa, es decir, pasados dos meses desde la misma si no se interpone recurso contencioso-administrativo.

En tal sentido el análisis debe partir del hecho de que la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria está condicionada a que el sujeto interponga recurso reposición o reclamación económico-administrativa contra la notificación de la comprobación de valor notificada por no contener expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados.

Evidentemente, en el caso de que las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas no fueran favorables a los interesados, estos podrán interponer recurso contencioso-administrativo, tal como por otra parte, dictamina el art. 249 LGT:

“Las resoluciones que pongan fin a la fía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.”

Si se realizara una interpretación estricta del precepto transcrito, podría conllevar que por una parte se estuviera litigando en vía jurisdiccional contra las resoluciones dictadas en vía administrativa antes mencionadas y por otra, que en vía administrativa se estuviera tramitando un procedimiento administrativo, la tasación pericial contradictoria, con la posibilidad de producirse resultados contradictorios o incoherentes. En tal sentido, no es descabellado que en vía jurisdiccional se anulase la comprobación de valor y que en vía administrativa se completara el procedimiento asignando un valor al bien en cuestión.

Ello conlleva la necesidad de integrar ambas posiciones de tal manera que, como se ha señalado, el plazo el plazo de un mes que señala el artículo 135.1, párrafo segundo de la LGT se debería de contar a partir de que se haya notificado la propia resolución de la reclamación económico – administrativa previa a la TPC sobre la cual se ejercitó la reserva, pero, en el caso de que los obligados tributarios interponga recurso contencioso-administrativo, el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberá suspenderse desde que el obligado tributario lo comunique a la Administración tributaria correspondiente. Con ello se cumple taxativamente con lo dispuesto en la norma a la par que se elimina la cuestión de la no simultaneidad entre la tasación pericial contradictoria y el recurso contencioso-administrativo que podría dar lugar a contradicciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.