Consutla: Ingresos indebidos catastro IBI

Objeto: Ingresos indebidos

INGRESOS INDEBIDOS CATASTRO I.B.I

PLATEAMIENTO.   En febrero de 2017 realiza escrito a Catastro constatando una diferencia en los metros de la finca a la baja solicitando su corrección, a tener en cuenta desde la fecha que retroactivamente sea legal. En Catastro se aceptan las pruebas aportadas y proceden a subsanar por discrepancias.

Cuando recibimos la subsanación, solicitamos la anulación de los recibos de IBI y la nueva emisión de los mismos con los nuevos valores, solicitando a su vez los ingresos indebidos de los años anteriores no prescritos; resolviendo que NO procede la devolución puesto que al tratarse de una subsanación por discrepancias el nuevo valor se considera a partir del momento de la petición de la modificación por lo que el nuevo valor de IBI se verá reducido en el siguiente período que será el de 2018.

CUESTION: ¿Qué vía puedo utilizar para que estimen la modificación con el efecto retroactivo? Si, efectivamente, ante una subsanación por discrepancias no cabe la retroactividad, ¿Puedo interponer Recurso Económico – Administrativo ante esa resolución?

Para el futuro, ¿Cómo puedo hacer la corrección de metros sin caer en la subsanación por discrepancias? Y una vez notificado que por la subsanación por discrepancias acuerdan que no procede la devolución de esos ingresos indebidos, ¿Cómo puedo reiniciar el procedimiento para instar a ésa devolución?

RESPUESTA:

Hay que distinguir el reconocimiento expreso únicamente de una reducción de metros en el catastro, del reconocimiento expreso de una reducción del valor catastral. Si lo que le han reconocido expresamente en el catastro es una reducción del valor catastral desde una determinada fecha, entonces dado que la cantidad que se paga de IBI es la resultante de aplicar un tipo de gravamen sobre el citado valor catastral, al reducirse este último la cuantía a pagar será menor. Y por tanto será de aplicación la devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Por tanto acuda a la revisión, recurso o reclamación según el caso, del acto administrativo, para lo que le indico:

Primero: Como apoyo para su argumentación en defensa d esus intereses le sugiero que use lo establecido en la Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0028-17 de 19 de Septiembre de 2017, SG de Tributos Locales. Donde es de aplicación la normativa contenida en el TRLRHL  RD Legislativo 2/2004. Artículos 75 y 77. RD Legislativo 1/ 2004. Artículo 20.

Segundo: En materia de revisión de los actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local y tras la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL) a raíz de la promulgación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL), podemos distinguir entre un régimen general y un régimen especial de revisión. Conforme al régimen general, aplicable a la mayoría de los municipios que no adopten la consideración de gran población (“gran ciudad”), habrá que interponer, en primer lugar, el recurso de reposición, que constituye la instancia previa y preceptiva que será necesario agotar si se desea acudir a la vía jurisdiccional, es decir, será obligatorio y previo a la vía contencioso administrativa y está regulado en el artículo 14.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

Conforme al régimen especial, aplicable a los municipios calificados por el artículo 121 como de gran población, el administrado podrá acudir potestativamente al recurso de reposición o a la reclamación económico administrativa, siendo la vía económico-administrativa un paso previo para acudir a la vía jurisdiccional.