consulta 17: liquidación sociedad

Año 2016

Nº Consulta: 0017

Recibida: 22 de julio de 2016

Contestada: 23 de julio de 2016

Materia: Tributario

Objeto: Liquidación sociedad

  1. SE TRATA DE CONOCER EL IMPUESTO APLICABLE  Y LA FORMA

 

PLATEAMIENTO:

Forma de proceder para liquidar.

 

CUESTION:

1º.- Una sociedad en liquidación, es propietaria de un terreno rústico

2º.- Cuando se adquirió este terreno, mediante compra a una empresa sujeta a IVA, renunció a la exención del impuesto y le satisfizo.

3º.- La Sociedad recuperó el impuesto soportado mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria porque no lo había vendido.

4º.- Al liquidarse la sociedad y procederse a su extinción, se va a adjudicar el terreno a los socios, pro indiviso, en razón a su participación en el capital social, o por el contrario se vende a uno de los socios que es un particular sin ejercer actividad alguna.

5º.- Cuando el terreno se adjudica a los socios:

Tiene que repercutir la empresa el IVA al haber sido adquirido el terreo pagando este impuesto?

¿Esta transmisión está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo del 8 %? O

¿Bastaría con liquidarse al 1 %, como operación societaria?

6º.- En el supuesto de que la empresa vendiera el terreno a uno de los socios, persona física y consumidor final, la venta ¿Irá gravada con el IVA o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

RESPUESTA:

En cualquiera de los dos supuestos, adjudicación a los socios en proindiviso o venta a uno de los socios, el haber en su momento renunciado a la exención satisfaciendo el IVA, para luego recuperar el IVA soportado, es un hecho independiente de la salida del patrimonio de la sociedad que ahora va a producirse.

Pues la renuncia de la exención tiende a evitar las distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992) dispone, en su apartado Uno, que:

“Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen”.

Y, en la letra a) de su apartado Dos, que “Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles”.

Además, en su apartado Cuatro, establece que “Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, añadiendo que:

“Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20, dos”.

A este respecto, el artículo 5 de la misma Ley, que establece el concepto de empresario o profesional, señala en la letra b) de su apartado Uno que “A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, en todo caso”.

El número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la citada Ley determina que “Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A su vez en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en sus apartados 1, letra A), y 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por tanto en caso de transmisión mediante venta al socio la operación estaría sujeta al ITPyAJD, en la modalidad de TPO.

El artículo 19.1.1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que “Son operaciones societarias sujetas:

1.ºLa constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades». En cuanto a la base imponible, el artículo 25.5 del citado Texto Refundido señala que “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas”.

El artículo 1.2 del TRLITPAJD determina que “En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias”, precepto que debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, que establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la disolución de una sociedad limitada, con entrega a los socios de los bienes inmuebles que integran el patrimonio social en proporción a sus respectivas participaciones en el capital social de la entidad, estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la base imponible el valor real de los inmuebles que reciba cada socio.

La sujeción a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD impide que la disolución de la sociedad limitada con entrega del patrimonio social a los socios tribute en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto por la entrega de los inmuebles a los socios, pues dicha entrega forma parte de la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las entregas de inmuebles cubiertas por el hecho imponible disolución de sociedad son las que cumplan el requisito de proporcionalidad con respecto a la participación del socio en la sociedad que se disuelve, pero no las entregas cuyo valor supere el que corresponda a la participación del socio, por las cuales sí se devengará el impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de exceso de adjudicación declarado, en los términos expuestos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, que determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”

En el caso de adjudicación a los socios respetando la proporcionalidad en la adjudicación también estaría la operación al ITPyAJD, en la modalidad de operaciones societarias.