CONSULTA: Comprobación valores ITP

Materia: Tributaria

Objeto: Comprobación valores ITP

PLANTEAMIENTO 

Recurrimos una comprobación de valores, adjuntamos una tasación pericial y solicitamos una tasación pericial contradictoria por parte de la administración. Con esto conseguimos que la estimaran y emitieran una segunda liquidación. Hemos recibido una segunda propuesta de regularización y trámite de audiencia en el que se valora de nuevo la vivienda aplicando unos valores “estandarizados” según zona, valores correctores,  etc… y al final nos indica que: “con respecto a la visita del técnico de valor y en base al art. 160.2 del RD. 1065/2007 del 27 de julio, En el dictamen de peritos será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes contrastadas” y que “al no tratarse de un bien singular y pudiendo obtener toda la información relevante de los registros oficiales, queda suficientemente justificada la innecesaridad de la visita al inmueble”

CUESTION:

¿De qué manera se puede recurrir esa comprobación de valores? ¿Cómo rebatir la esa innecesaridad de la visita del perito o la singularidad del bien?

 

RESPUESTA:

 

Si solo le han reseñado el artículo al que se acogen, deberá rebatir alegando falta de motivación, artículo 35 de la Ley 39/2015 que obliga a que los actos administrativos sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

La motivación del acto administrativo consiste en dejar constancia de las auténticas razones por las que la Administración adopta la decisión y tiene como fin permitir al destinatario poder enfrentarse y, en su caso, combatir, ese acto administrativo. Se trata de expresar los motivos que justifican el acto administrativo.

El requisito de la motivación se traduce en que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa: con este requisito se controla la causa del acto. (STS de 12 de diciembre de 1997)

Por motivación se puede entender, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la «exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión» y, por motivación del acto administrativo, la «obligación del órgano que adopta la decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa».

Según sentencia del Constitucional Nº 77/2000, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.791/1995 de 27 de Marzo de 2000.

“La motivación no consiste ni puede consistir (…) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta —en su caso— ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”

La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable: – La TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009 en cuyo FJ 2º establece que:

El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución”.

La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias del asunto así lo requieren (Cfr. Tribunal Constitucional, nº 37/1982, de 16/06/1982, Rec. Recurso de amparo 216/1981).