CONSULTA: IRPF

Materia: TRIBUTARIA

Objeto IRPF

CONSULTA.

Exceso de adjudicación en extinción de condominio

PLANTEAMIENTO.

El contribuyente tiene varios pisos y locales con una participación del XXX%, realiza una escritura de extinción de condominio por la que deja de tener inmuebles al XXX% y pasa tener menos inmuebles pero al XXX%. Una de las transacciones que se realiza es dejar de ser propietario del XXX% de un local comercial valorado en XXXX€ adquiriendo un XXX% de otro del que ya tenia un XXX% este ultimo local valorado en XXXX€ pagando el exceso en metálico.

CUESTIÓN.

¿Existe para este contribuyente exceso de adjudicación?

RESPUESTA:

A efecto de la ley 35/2006 IRPF, Artículo 33 Concepto. 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

No obstante, para que opere lo previsto en el precepto citado es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

En el caso de la consulta:

Primero: Al desconocer los valores iniciales de los inmuebles al constituirse el condominio no se puede responder con exactitud si hay o no excesos, pues para determinar si ha habido exceso hay que conocer los valores en la adquisición y en la disolución del condominio.

Segundo: Cuando la copropiedad recae sobre varios inmuebles entonces la cuestión cambia.

Con carácter previo, hay que determinar en cada caso la existencia de una o varias comunidades de bienes. En este sentido, y a la vista de las situaciones harto frecuentes en la práctica, hay que tener en cuenta que aunque dos o más inmuebles sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen de la referida comunidad. Así sucede cuando los bienes comunes proceden, unos de una adquisición hereditaria y otros por haber sido adquiridos por actos inter vivos, o cuando, aun habiendo sido adquiridos todos los bienes a título hereditario, procedan de distintas herencias. En tales casos debe entenderse que concurren dos comunidades, una de origen inter vivos y otra de origen mortis causa, o las dos de origen mortis causa, sin que en nada obste a lo anterior que los titulares de las dos comunidades sean las mismas personas. En el supuesto de que se trate de dos o más condominios, su disolución supondrá la existencia de dos o más negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados.

En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma a los efectos de determinar si la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros se corresponde o no con la respectiva cuota de titularidad, de forma tal que pueda no existir una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en éste último, una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio sobre los varios inmuebles siempre que los valores de adjudicación se correspondan con su respectivo valor de mercado y que las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

Por tanto sin ver las escrituras de constitución del condominio o de los condominios y la escritura de disolución del condómino o de los condominios no se puede determinar en el caso que comenta las repercusiones fiscales.