CONSULTA: IRPF

Materia: TRIBUTARIA  IRPF

 

PLANTEAMIENTO.

Un bar en alta en epígrafe 673.1 otros cafés y bares en régimen estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA, ahora quiere vender tabaco mediante maquina según lo cual solo gana XX€ por cajetilla.

CUESTIÓN:

Necesitamos saber si tiene que darse de alta en otro epígrafe (hemos encontrado el 646.5, comercio menor tabaco por maquina en régimen de autorización con recargo), por confirmar

Necesitamos saber en qué régimen de IVA  y renta tiene que tributar ambas actividades bar y máquina de tabaco y sobre todo si podría seguir tributando en régimen estimación objetiva en renta y el simplificado en IVA y cómo si el epígrafe 646.5 no está en objetiva.

RESPUESTA:

Si se ejerce la actividad de otros cafés y bares, epígrafe 673.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

Se plantea la posibilidad de vender tabaco a través de una máquina expendedora, y se pregunta lo siguiente:

  1. Epígrafe del IAE en que debería darse de alta.
  2. Régimen aplicable en el IVA.
  3. Régimen aplicable en el IRPF.

 

  1. Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
  2. Régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.
  3. En el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.

ANÁLISIS

La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifica la actividad de venta de tabaco al por menor mediante máquina expendedora:

“Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo                                                                         

Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Cuota nacional: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.”

En relación con el IVA, dispone el Art. 148 ,LIVA, que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente

El apartado dos de dicho Art. 148 ,LIVA declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Por otro lado, el Art. 149 ,LIVA establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

 No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consolidación como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales efectuadas durante el año precedente hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre

Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
  2. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 Dos. Reglamentariamente se determinarán las Operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista”.

El Art. 154 ,LIVA determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Por otro lado, el apartado tres de dicho Art. 154 ,LIVA declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería a que se refiere el escrito de consulta que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del Art. 149 ,LIVA, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.

Dicha actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del Impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo y, en particular, de la actividad de «restaurantes de un tenedor», epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 671.5, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La venta de tabaco tributa al tipo general del 21%

En relación con el IRPF:

En el anexo II de la Orden HAP/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incluye al final de los cuadros que definen los módulos aplicables en el método de estimación objetiva por las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo una nota común que establece:

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc…, así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc…, máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA COMUN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.

De acuerdo con esta nota común, el rendimiento neto derivado del comercio al por menor de tabaco, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad, por lo que en el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.

Cuando tenga que cumplimentar el modelo 303 rellenaría como siempre en apartado de régimen simplificado por la actividad del bar.

Para cumplir con el epígrafe 646.5 se indica que se está en recargo de equivalencia y se informa a los proveedores de tabaco que se está en dicho régimen. A los proveedores del bar no hay que informarles de nada pues en la actividad del bar no está en recargo de equivalencia.

Por si le fuera de utilidad tiene sobre esta cuestión la consulta de la DGT V5273-16: Tributación de la venta de labores de tabaco a través de máquinas expendedoras mediante la modalidad de gestión delegada. Consulta DGT de 13-12-2016.