CONSULTA: IRPF DEDUCCIÓN VIVIENDA

Materia: TRIBUTARIA

Objeto IRPF

CONSULTA.

Como tributar en RENTA la venta de un inmuble adquirido por herencia.

PLANTEAMIENTO.

1.- HERENCIA DEL PADRE: Se transmite: ½ para la viuda y 1/6 para cada uno de los 3 hermanos.

– Fecha de defunción: XX-XX-84.

-Fecha de escritura: XX-XX-86.

-Valor asignado al inmueble: XXXX€

– Valor transmitido a cada hijo: XXXX €

– GASTOS: Impuesto General de Sucesiones XXXX €.

 

2.- HERENCIA MADRE: Del 50% del valor del inmueble se transmite un tercio a cada uno de los  hijos, puesto que el otro 50% ya se había transmitido al fallecimiento del padre.

– Fecha de defunción: XX-XX-18.

– Fecha de escritura: XX-XX-18.

– Valor asignado al inmueble: XXXX€.

– Valor transmitido a cada hijo: (1/6 de XXXX).- XXXX €.

– GASTOS:

– Notaría, Registro y Gestoría: XXXX€ (cada hijo)

– Plusvalías (Ayuntamiento): XXXX€ (cada hijo).

 

3.- VENTA DEL INMUEBLE.

– Fecha de venta: XX-XX-19.

– Importe total de la venta: XXXX €

– Valor transmitido por cada propietario (3 hermanos): XXXX€.

 

CUESTIÓN.

Mi duda es si tributar la venta del inmuble haciendo la diferencia del valor transmitido a cada hijo 65.000/3 hermanos = 21666 € que corresponde solo a la herencia del 50% porque el otro 50% ya lo adquirieron en la primera herencia o tributarlo por los 130.000 de adquisición entre los tres hermanos dando un total de 43333.33€

 

RESPUESTA:

Artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006 IRPF.

Artículo 34 Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general. 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

Artículo 35 Transmisiones a título oneroso

  1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
  2. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
  3. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Artículo 36 Transmisiones a título lucrativo

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

 

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. En el caso consultado existen dos fechas de adquisición del inmueble, la de los fallecimientos de cada uno de los causantes.

 

Por tanto:

 

Cuando se vende un inmueble que ha sido adquirido a titulo lucrativo en dos fechas distintas a razón de un 50% en cada fecha. Debe tratar la operación como si fueran dos ventas realizadas en la misma fecha de XX-XX-2019 por el 50% del precio de venta cada una, y a esas dos ventas le corresponden dos fechas de adquisición diferentes una el XX-XX-1984 y otra el XX-XX-2018, por los respectivos precios de adquisición adquiridos a razón de un 50% en cada una de tales fechas.

 

A los efectos del cálculo de las dos variaciones patrimoniales: la mitad del precio total de la venta obtenido el XX-XX-2019  corresponde a la adquisición realizada con fecha XX-XX-1984 por el precio de adquisición por el porcentaje del 50% de esa 1ª parte vendida; y la mitad del precio de venta obtenido el XX-XX-2019 corresponde a la adquisición realizada con fecha XX-XX- 2018 por el precio de adquisición por el porcentaje del 50% de esa 2ª parte vendida.

 

A la ganancia patrimonial correspondiente a la venta del 50% adquirido el XX-XX-1984 le es de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en la disposicón transitoria 9ª de la Ley 35/2006 IRPF. Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a XX-XX-1994.

 

La suma de las dos variaciones patrimoniales así obtenidas es la variación total patrimonial correspondiente a dicha venta realizada el XX-XX-2019.

 

Una vez calculadas las ganancias patrimoniales correspondientes a cada una de las dos ventas; un tercio de cada una de esas dos ganancias patrimoniales corresponde a cada uno de los tres hermanos.