CONSULTA: OPERACIONES VINCULADAS e IVA Inversión del sujeto Pasivo.

Objeto: OPERACIONES VINCULADAS e IVA Inversión del sujeto Pasivo.

Valor de mercado en operaciones vinculadas cuando la transmisión del bien es entre sociedad e hijo de los socios.

 

PLATEAMIENTO.

Una sociedad, familiar (dos socios, un matrimonio) que poseen 5  parcelas que adquirió y urbanizo cuyo valor contable a día de hoy es de 109.000 euros cada una. Quiere vendérselas a su hijo, en realidad a las sociedad unipersonal que tiene su hijo, que es mayor de edad (30 años) y con independencia económica, el precio de venta de las parcelas, sería de 50.000 euros cada una, siendo el precio por el que se están vendiendo en el mismo sector entre 80.000 y 50.000 euros.

Las dos sociedades tienen por objeto social, la promoción inmobiliaria.

 

CUESTION:

 

Primera: ¿Se considera operaciones vinculadas? Y siendo así:

–         ¿Puede venderlas por 50.000 considerando que es precio de mercado?

–         ¿Qué documentos ha de guardar para justificar ante la AEAT la valoración a precio de mercado y la pérdida que ello supone para la sociedad?

Segunda: Teniendo las dos sociedades por objeto social la promoción Inmobiliaria ¿aplicarían en la venta de las parcelas Inversión del sujeto Pasivo?

 

RESPUESTA:

El artículo 18 de la Ley 27/2014 Impuesto sociedades establece que:

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

1ª CONCLUSIÓN: Por tanto la operación que comenta de una venta de un inmueble entre una sociedad vendedora cuyos socios son los cónyuges integrantes de un matrimonio y otra sociedad compradora cuyo socio único es el hijo del matrimonio es una operación vinculada.

A su vez por lo determinado por el propio artículo 18 las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2ª CONCLUSIÓN: Por tanto hay que realizar la operación a valor normal de mercado.

Además en principio las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente (Artículos 13 y siguientes del RD 634/2015 Reglamento IS). En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones: 4.º Las operaciones sobre inmuebles.

Pero por otro lado la documentación específica no será exigible: d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

3ª CONCLUSIÓN: Por tanto como no supera dicho importe no se precisa documentación específica.

Por lo determinado por el propio artículo 18 de la Ley y 17 del Reglamento para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

4ª CONCLUSIÓN: Por tanto para determinar el valor de mercado por ser el único posible de los admitidos debe aplicar el método del precio libre comparable y guardar la documentación que estime oportuna para probar que existe razón jurídica y económica fundada para la realización de dicha trasmisión por tal precio fijado por las partes y que el precio de la transmisión se corresponde con el valor normal de mercado.

Por tanto habrá que estar en disposición de poder probar que el precio de venta de 50.000 euros se ajusta al valor normal de mercado mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho (reuniendo documentación que demuestre que las parcelas con las características: localización, superficie, configuración, servidumbres, cargas, etc, de la vendida en esa zona se están transmitiendo por ese precio), y en ese caso se admitiría la pérdida en la sociedad transmitente siempre y cuando se fundamente la realidad y la razón de la operación en la sociedad transmitente.

Por último en esta transmisión al ser de parcelas urbanizadas aunque el adquirente sea sujeto pasivo del IVA no cabe renuncia a la exención del artículo 20 de la Ley 37/1992 IVA y por tanto no será de aplicación el artículo 84. Uno 2º. e) de la Ley 37/1992 IVA respecto a la inversión del sujeto pasivo.

Pues la exención del artículo 20 no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El tipo de IVA para esta transmisión sería el 21% de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.