CONSULTA: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Materia: TRIBUTARIA

CONSULTA.

Procedimiento sancionador.

 

PLANTEAMIENTO.

 

Nos llegó acuerdo comunicación tramite audiencia de expediente sancionador por un modelo 190 declaración sustitutiva presentada fuera del plazo de dicho 190, en anterior curso nos comunicaba que si no hay dolo para la administración no puede sancionar, le rogamos nos mande jurisprudencia o similar en la que basar nuestras alegaciones a dicha comunicación porque realmente ha sido así, no hemos causado perjuicio alguno por dicho 190  sustitutiva.

 

RESPUESTA:

En el seminario dije que para que te sancionen de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se precisa que exista intencionalidad lo cual se produce solo cuando se da ocultación o no se haya hecho una interpretación razonable de la norma; y también dije que tales alegaciones donde eran aplicables con muchas probabilidades de estimación eran en el contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 1 del Código Civil, establece como fuente del derecho: 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y a su vez en su punto 7 establece que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

Los tribunales vienen repetidamente fijando lo siguiente:

 

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) las infracciones tributarias como aquellas acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas y sancionadas como tales en dicha u otra ley.

 

Pero la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo (TS) en materia sancionadora ha ido evolucionando hacia la consagración del dolo (ánimo de ocultación) como elemento imprescindible en las sanciones tributarias, adoptándose así una línea de mesura y corrección frente a eventuales excesos de las Administraciones tributarias.

 

El principio de culpabilidad en la comisión de las infracciones tributarias se encuentra íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia que ampara al presunto sujeto infractor, de manera tal que éste no tiene que probar su inocencia (ausencia de culpabilidad), siendo la Administración la que ha de probar su culpabilidad, si bien en cualquier grado de negligencia.

 

Tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1 de abril de 1982, la presunción de inocencia se aplica, no ya sólo en el ámbito de los delitos, sino también a los procedimientos sancionadores. Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en la STC de 24 de septiembre de 1986, la presunción de inocencia implica que toda condena (o sanción) debe ir precedida de una actividad probatoria, debiendo ser las pruebas vitales y valoradas jurídicamente y recayendo la carga de la prueba sobre el acusador (en nuestro caso la Administración Tributaria).

 

El Alto Tribunal en su Sentencia de 4 de febrero de 2010 que la culpabilidad del contribuyente habrá de quedar suficientemente motivada por la Administración.

 

De conformidad con lo declarado por el TS la Administración ha de motivar suficientemente la culpabilidad del contribuyente.

 

En aquellos supuestos en los que la Administración tributaria no motiva siquiera mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, el hecho de confirmar la sanción en atención a la circunstancia de que éste último no haya explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundamentado su comportamiento equivale simplemente a invertir la carga de la prueba, soslayándose así las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia.

 

El TS mediante Sentencia de 18 de marzo de 2010, el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución (CE) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

 

La interpretación razonable de la norma era, ‘en particular’ uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había ‘puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios’, de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

 

Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2010 el TS volvería a referirse a la cuestión relativa a la falta de motivación de la culpabilidad de la sanción por infracción tributaria grave que se imponía basándose en la claridad de la norma vulnerada, circunstancia ésta que, sin embargo, fue objeto de anulación por la sala de instancia en la sentencia impugnada, al considerarse que esta mera motivación no era suficiente, ya que no se daba ocultación, que constituye el requisito mínimo e imprescindible que ha de concurrir para poder sancionar.

 

Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2010, el Alto Tribunal se ha de respetar en todo caso un hecho fundamental, como es el de que sea la Administración la que acredite la culpabilidad de la parte.

 

En caso contrario se estarían olvidando los principios rectores del ordenamiento administrativo sancionador así como el propio tenor literal de la LGT, que exige la concurrencia de culpabilidad en el infractor, así como que dicha culpabilidad resulte acreditada, precisamente por parte del órgano encargado de proponer la sanción, detallando hechos y circunstancias concretas que, individualizando la conducta de la parte, demuestren que la misma resulta merecedora de un juicio especial de desvalor.

 

En definitiva cuando has subsanado el error voluntariamente se ha regularizado la situación presentando voluntariamente el modelo nada más darse cuenta del error y además, no has perjudicado económicamente a Hacienda, de conformidad con el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no existe ocultación ni dolo ni intención de incumplimiento, salvo que te lo pruebe la administración tributaria.