consulta: Rectificación facturas emitidas a sujetos acogidos al recargo de equivalencia.

Objeto: Rectificación facturas emitidas a sujetos acogidos al recargo de equivalencia.

CONSULTA.

A raíz de la Consulta de la DGT  V0564-16 en la que la Dirección se pronuncia sobre el IVA a repercutir por los fabricantes o mayoristas de monturas para gafas, aunque su destino final sea para gafas graduadas, en el sentido de que tienen que repercutir el IVA  General (21%) y el Recargo de Equivalencia del 5,20%, estos fabricantes que venían repercutiendo el IVA reducido ( 10% + 1,40%) quieren tomar la decisión de rectificar las facturas de los años 2015 y 2016, aumentando lógicamente el importe de las anteriores facturas en la diferencia (14,80%) y exigiendo su reintegro correspondiente al comerciante.

 

Teniendo en cuenta que el comerciante, persona física, que está sometido al Recargo de Equivalencia y que ha vendido sus productos al consumidor final  y ha considerado entre sus costes el  IVA  y RE que inicialmente le ha repercutido el fabricante y que lógicamente ese mayor coste  por el aumento de la repercusión es ilegal e imposible de recuperar de sus clientes.

 

CUESTIÓN:

¿Qué fuerza legal tienen los fabricantes para exigir ese IVA vía rectificación de facturas? ¿En el caso de que lo hicieran, que defensa legal pueden argumentar estos comerciantes para defensa de sus intereses? ¿Hay alguna excepción legal  o plazo especial en cuanto a rectificar estas facturas, cuando los destinatarios están casi actuando como destinatarios finales, aunque sean empresarios?

 

RESPUESTA:

Se ha determinado por la DGT que las monturas para gafas graduadas no adquieren su condición respecto al IVA reducido hasta su entrega con los cristales montados al consumidor final, desde el 1 de enero del 2015.

Por lo tanto parece ser que las monturas que vayan con talcos sin graduar, tendrán un IVA del 21%, mientras que las monturas que lleven montadas lentes graduadas seguirán manteniendo un 10% de IVA como hasta ahora.

Ley 28/2014 que modificó la regulación del Impuesto de Valor Añadido (IVA); entre otras modificaciones cambió el tipo que grava decenas de productos, y uno de ellos fueron las monturas de las gafas. Y para mayor abundamiento la Dirección General de Tributos apoyó la decisión en el cumplimiento de una sentencia europea que establece que las lentes de contacto estén gravadas al tipo reducido pero las monturas al tipo general.

Los fabricantes en evitación de problemas, mientras no se diga otra cosa en evitación de sanciones en una inspección, deberán presentar las liquidaciones complementarias correspondientes  a la mayor brevedad con el consiguiente recargo 

Por tanto como los periodos 2015 y 2016 no están prescritos los fabricantes que emitieron facturas a empresarios al tipo reducido –con o sin recargo de equivalencia- tienen todo el derecho y la obligación de emitir las correspondientes facturas rectificativas, en virtud de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 37/1992 del IVA, donde se establece la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas; y donde se establece que la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación.

Además por el mismo artículo 89 los comerciantes que vendieron a los consumidores finales no pueden recuperar ese IVA, porque si lo hicieron con los cristales graduados incorporados no procede incremento de tipo; y si vendieron las monturas sin cristales graduados tampoco pueden recuperarlo por lo determinado en el propio artículo 89, ya que no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. Y han pasado más de dos meses desde el 1 de enero del 2015.

Si los comerciantes se niegan los fabricantes emisores de las facturas rectificativas pueden interponer directamente reclamación económico administrativa contra los comerciantes ante el TEAR en virtud del artículo 227 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según redacción dada por la Ley 34/2015. Donde en su punto 4 establece: Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.