consulta: reduccion de capital

CONSULTA. Como tributa la reducción de capital de un a SL en el IRPF 2016

Una persona física constituyo junto con otros socios una SL en el año 2014

 

La SL no tiene alta censal porque no ha realizado hasta el día de hoy ninguna actividad empresarial, por lo que no ha presentado ningún impuesto sobre sociedades.

 

El capital social desde la constitución es de 30.000 euros (300 participaciones sociales a 100€/cada participación)

 

El sujeto suscribió en la constitución de la sociedad 228 participaciones (22.800€)

 

Con Fecha 22/04/216 decidió dejar la sociedad, vendió 160 participaciones  y el resto  68 participaciones  se hizo una reducción de Capital (reducción 68×100 =6.800€) por esta reducción se le proporcionó un Vehículo automóvil que había aportado en su día.

 

El vehículo  según BOE en el momento en que se realizó la transferencia estaba valorado en: 4.760,00€

 

CUESTION:

Como tributa en IRPF 2016 por la reducción de capital, ¿se considera reducción de capital con devolución de aportaciones y por tanto Rendimiento de Capital Mobiliario?

¿Cuál es el importe que ha de poner como rendimiento de capital? Teniendo en cuenta el límite del art 33.3 de la LIRPF

 

RESPUESTA:

Podemos, al no tener delante la documentación de la operación, estar ante dos situaciones:

PRIMERA.-  Puesto que usted habla de una reducción de capital, entendemos que esta formalizada como tal en escritura pública, donde se realiza dicha reducción entregándole el vehículo aportado en su día.

Entonces si realmente es una reducción estamos ante una reducción de capital con devolución de aportaciones.

Con la reforma de la Ley 26/2014 del IRPF se califica como rendimiento del capital mobiliario la cantidad entregada a los socios (bien como prima, bien como devolución de aportaciones derivadas de la reducción de capital), con el límite de la diferencia positiva entre los fondos propios de la sociedad correspondientes al último ejercicio cerrado y el valor de adquisición del socio.

Por lo tanto, según la nueva norma, tributa como rendimiento del capital mobiliario la menor de las dos cantidades siguientes: el importe entregado a los socios o el importe de la diferencia positiva entre fondos propios y valor de adquisición.

Es decir tributa como capital mobiliario la devolución que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta el momento de la reducción de capital con devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente disponibles.

Para calcular dicho límite, los fondos propios deberán minorarse, en su caso, en los siguientes importes:

– Si se hubieran repartido beneficios, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, se minoran los Fondos Propios a tener en cuenta.

– En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado limite minorara el valor de adquisición de las acciones o participaciones, hasta su anulación.

Por tanto en una reducción en puridad de capital social en su caso como aportó 6.800 euros y le devuelven 4.700 euros esta diferencia es negativa, y por tanto en aplicación del límite subrayado en el párrafo de arriba, tributa como rendimiento del capital mobiliario por 4.700 euros que es el valor de mercado de lo recibido.

B) Si, salvo que yo haya entendido mal lo que me ha expuesto, con esta operación con la reducción de capital únicamente se perseguía que esta persona dejara de él ser socio de la sociedad, y los demás socios continúan manteniendo tal condición, y como consecuencia de la separación se reduce el capital social, y así consta en la escritura; entonces estaríamos ante una separación de socio, formalizada en escritura pública, y con relación a la tributación de los supuestos de separación de socios de una sociedad la Ley del IRPF señala que:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Esta situación no ha sido modificada por la Ley 26/2014 de modificación del IRPF.

Y por tanto habría tenido una pérdida patrimonial por la que no tendría que tributar.

Se precisa ver la escritura para conocer los términos exactos de la operación y establecer si es una mera reducción con devolución de aportaciones o es una separación de socio.