CONSULTA: Tributación en IRPF adjudicación piso en separación matrimonial.

Materia: TRIBUTARIA

CONSULTA.

Tributación en IRPF adjudicación piso en separación matrimonial. División cosa común.

 

PLANTEAMIENTO.

 

PLANTEAMIENTO 1: Un matrimonio casado en régimen de gananciales tiene como únicos bienes un piso (con su hipoteca) una cuenta bancaria y el ajuar doméstico. Se firma un convenio regulador y un divorcio ante notario que eleva a público  el convenio regulador.

Piso Valor 124.802.- hipoteca: pendiente a fecha de separación: 88.799,76

Cuenta corriente 1.800,00€

Ajuar domestico: 34.202,24

El Reparto

Cónyuge 1: vivienda, asumiendo el crédito hipotecario  queda un valor de  36.002,24

Cónyuge 2: cuenta corriente y ajuar domestico valorado en: 36.002,24€

En el convenio regulador se asegura que no existe descompensación o desequilibrio en las adjudicaciones.

El inmueble a fecha de adquisición en el primer caso fueron 147.125€  (hipoteca 124.802€)

Esto es el inmueble a fecha de extinción del condominio tiene menor valor que cuando se constituyó.

 

 

CUESTIÓN:

 

¿Existe ganancia o pérdida patrimonial? 

 

RESPUESTA:

La ley 35/2006 IRF establece en su artículo 33 Concepto. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

  1. a) En los supuestos de división de la cosa común.
  2. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
  3. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

 

Por tanto no produce ganancia patrimonial la división y la disolución siempre y cuando no se adjudiquen de manera diferente los bienes divididos o disueltos a cambio de compensación o intercambios.

 

El TEAC ha dictado la Resolución 2488/2017, (2488/2017/00/00, 07 de Junio de 2018) en recurso de alzada para la unificación de criterio donde estima que había existido alteración en la composición del patrimonio de una contribuyente como consecuencia de la disolución de comunidad sobre un inmueble por la que fue compensada en dinero.

 

Estableciendo que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

 

Si el inmueble ha venido a menor valor en la fecha de extinción del condominio que cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división  se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.

 

Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás. Estos últimos estarían transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble  ha experimentado una disminución se generaría para ellos una pérdida patrimonial a título oneroso.