IRPF: emisión de facturas a futuro.

CONSULTAS: IRPF emisión de facturas a futuro.

 

PLATEAMIENTO.

Un cliente, con dificultades económicas, me plantea uncontrato en el que los trabajos de asesoría/contabilidad etc no se facturen hasta dentro de dos años por su totalidad, es decir, que se emita una factura a finales de 2019 principios del 2020 por los trabajos realizados en 2018 y 2019 y a partir de ese momento, en que su situación haya mejorado emitir facturas mensuales por sus trabajos del 2020, y siguientes.

 

CUESTION:

¿Se puede llevar a cabo? ¿Cómo me influiría a mí fiscal y contablemente esos años de “carencia”? ¿Se puede emitir una factura en una fecha diferente a la realización de los trabajos sin que coincida con el año económico? ¿Puedo esperar a emitir factura cuando se produzca el pago, y no imputar ingresos que “no he tenido” en el año?

 

RESPUESTA:

PRIMERO, en IRPF:

El artículo 14 de la Ley 35/2006 IRPF establece: 1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

Al acudir a la Ley 27/2014 Impuesto sociedades:

Vemos que en principio se aplica:

Artículo 11.1 Ley 27/2014 Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Pero nada impide que se aplace el pago y en ese caso se aplica:

Artículo 11.4 Ley 27/2014 En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

Por tanto por lo dispuesto en los artículos reseñados puede diferir a efectos del IRPF el cobro pero:

En ningún caso sería de aplicación la reducción del 30 por 100 del artículo 32.1 de la Ley 35/2006. Pues expresamente se establece que no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. 

SEGUNDO, en IVA:

En cuanto al IVA es de aplicación el artículo 75 de la Ley 37/1992:

Prestación de servicios.- Se devenga cuando se acaba el servicio, es decir, si la prestación del servicio lleva más de un día el devengo se produciría cuando esta prestación finalizase. Hay una serie de contratos que incluyen servicios de arrendamientos o cuya prestación del servicio se produce de forma continuada en el tiempo siendo difícil determinar el momento en que se produce el devengo. En estos casos se estará al momento de la exigibilidad del precio.

Para no tener problemas a efectos de la prueba reseñados en los artículos 105 al 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria deberá formalizar una hoja de encargo firmada por el cliente donde quede constancia las circunstancias y condiciones pactadas como prueba de los servicios contratados y el momento del pago.